La tesis de la separación  del derecho y  la moral y su impacto en la formación ética de los abogados. Hacia la innovación social en el derecho.

The thesis of the separation of law and morality and its impact on the ethical training of lawyers. To social innovation in the law

 

“La Constitución debe, especialmente si crea un Tribunal Constitucional, abstenerse de todo tipo de fraseología y si quiere establecer principios relativos al contenido de las leyes formularlos del modo más preciso posible” Kelsen

¿quid leges sine moribus? (¿de que sirven las leyes sin costumbres éticas?)
Horacio

Marysol del Rio
Universidad del Valle de Atemajac, México
marysoldelriog@live.com.mx

 

Resumen
Polémicas reflexiones surgen en torno a la incorporación o exclusión de la ética en el Derecho,  generando constantes debates que polarizan las posturas al respecto. El interés por este tema es de tal trascendencia que destacados teóricos y juristas defienden una tesis al respecto.  El objetivo de este artículo es presentar un panorama del  debate sobre la relación entre el derecho y la moral, así como de las tesis de la separación y vinculación. El trabajo se enmarcó en la metodología cualitativa, se realizó revisión de la literatura en revistas especializadas,  además de los antecedentes, el contexto y los principales teóricos sobre el tema.

Palabras clave: Positivismo jurídico- ética- Derecho- moral- Estados Constitucionales Contemporáneos.

Abstract
Controversial reflections arise around the inclusion or exclusion of ethics in the law, generating constant debates about polarized positions. Interest in this issue is of such importance that prominent theorists and lawyers defend a thesis about it. The aim of this paper is to present an overview of the debate on the relationship between law and morality, as well as the thesis of separation and bonding. The work is framed in qualitative methodology, literature review was conducted in specialized magazines, besides the background, context and major theorists on the subject.

Keywords: legal positivism- ethics- right-moral- constitutional states.
Fecha recepción:     Enero 2015     Fecha aceptación:  Junio 2015


Introducción.


El debate en torno a la relación entre moral y derecho es ya un tema clásico, en el cual se han adentrado grandes filósofos del derecho, difícilmente alguno ha dejado de hacerlo, el Derecho es un fenómeno en constante evolución y se interpreta a través de diferentes enfoques filosóficos, algunos ya superados por la realidad jurídica que demanda un paradigma que dé cuenta de la complejidad de las prácticas jurídicas actuales.
El objetivo de este capítulo es presentar un panorama del debate sobre la relación entre el derecho y la moral, así como de las tesis de separación y vinculación, esto a partir de la revisión de literatura especializada. Conocer las teorías y el debate sobre separación o conexión entre derecho y moral es el núcleo del problema a partir del cual se puede definir  un enfoque  ético para la formación de los abogados,  que sea congruente con la nueva realidad de los Estados Constitucionales Contemporáneos. Esta discusión resulta importante para reflexionar en qué medida la ética debe estar presente en la formación jurídica.
Se revisará dos de las principales escuelas del pensamiento jurídico del siglo XX,   el positivismo y y el pospositivismo tambioen conocido como neoconstitucionalismo por ser los paradigmas más representativos de la visión del Derecho y la moral, siendo los pertinentes para clarificar el tema que nos ocupa, y por ser las corrientes jurídicas que incorporan y rechazan la ética en el Derecho,   éste capítulo pretende clarificar  éste debate y la transformación en la concepción del Derecho.
Antecedentes
El problema de la separación de Derecho y moral o si existe relación o no entre estos campos, es un debate contemporáneo, que en los últimos 50 años ha tomado fuerza por su discurso polémico,  podemos reconocer su vigencia, al analizar los números problemas ético- jurídicos que presenta nuestra sociedad.
Se considera importante definir el término de ética, ya que ésta aclaración también ha sido objeto de debate, se tomará como definición  la desarrollado por B. Williams: “La ética o filosofía moral es la rama de la filosofía que estudia el comportamiento humano desde el punto de vista del bien y del mal en nuestra vida individual y social: trata de ver las razones por las que hacemos esto o aquello, acciones que tienen repercusión en los demás y, por consiguiente, una responsabilidad.( Williams, 1982, p.24-26).       
Cuando se habla  de positivismo jurídico, se toma como base la definición de Hart, al indicar que “el positivismo” se usa para designar que no existe conexión necesaria entre derecho y moral o entre el derecho que es y el que debe ser, que en un sistema jurídico no tiene lagunas y las decisiones se deduzcan de reglas jurídicas preestablecidas. (Hart, 1961, p.321).
Para clarificar el concepto de Derecho  resulta oportuno tomar la visión de Hart que contempla las diferencias de los sistemas jurídicos en el mundo pero destaca que cuentan con características comunes y son:  “reglas que prohíben o hacen obligatorios ciertos tipos de conducta bajo amenaza de aplicar una pena”  (ibídem, p. 3), la postura de este autor es famosa por separar el derecho de la moral, refiere que “las leyes son derecho” para el autor, la afirmación de una norma injusta no es una norma jurídica” suena a exageración o a falsedad. (Ibidem, p 10).
El concepto de Derecho ha entrado en fuertes debates, a diferencia de Hart,  otros autores como Dworkin, Alexy Ferrajoli, incoporan otros elementos para definir el derecho no sola las normas, entendiendo al derecho con la incorporación de otros elementos como es la moral,  Manuel Atienza refiere que no existe una forma única de responder ¿Qué es el Derecho?   Pues no existe un concepto inequívoco de lo que es. (Atienza, 2001, p.25),  ya que existen otros ingredientes además de las normas, con un área de significación próxima que nos pueden llevar no a definir el concepto sino a aclararlo: “norma”, “moral” y “poder”, (Ibídem, p.58.)
Más que presentar un análisis histórico detallado se pretende un breve panorama de las etapas por las que transita éste debate sobre la relación entre moral y derecho:
A mediados del siglo XX, se comenzó a reconocer por teóricos y filósofos del derecho la crisis del positivismo jurídico. Esta crisis se presentó a partir del análisis del mismo y la constatación de que ya no ofrecía un marco de referencia adecuado para abordar el estudio de la ciencia jurídica, en la aplicación del derecho carecía de fuerza legitimadora  y como teoría resultaba insuficiente para explicar el fenómeno jurídico, para autores como Dworkin, Alexy, Ferrajoli, Nino, Atienza, Ruiz Manero, Aguilo y Rodolfo Vázquez entre otros, la teoría positivista tiene serias limitaciones.
Este cambio de paradigma se da a partir del análisis de la inminente conexión entre derecho y moral como  se demuestra cuando se presentan problemas legales en  que el juzgador debe acudir  a la argumentación moral por carecer de elementos legales para solucionar el conflicto,  por lo que  resulta necesario además  dotar de contenido ético a las normas fundamentales, para lograr que el derecho en su aplicación sea justo y razonable.
Fue luego de la segunda guerra mundial que se crearon nuevas constituciones con un alto valor axiológico y de contenido ético, generado principalmente por la inclusión de principios, valores y derechos fundamentales que se reportaron necesarios de reconocerse en la norma suprema para brindarle legitimidad al sistema de derecho, debido  a la inclusión de este nuevo paradigma,  varios estudiosos se dieron a la tarea de repensar el concepto de derecho y de brindarle a la ciencia jurídica una explicación coherente, dilucidando qué papel debían jugar los operadores del Derecho para ajustarse a esta nueva época jurídica.
Según la postura en torno a la separación o incorporación de la moral será  la definición que se defienda  Derecho, por ese motivo se presenta el acercamiento al debate contemporáneo entre positivistas y no positivistas,   en primer término las teorías positivistas y sus críticas más significativas.

 

Tesis de la separación entre derecho y moral.
 Positivismo jurídico.
En los marcos de las observaciones anteriores es indispensable precisar que se entiende por positivismo jurídico y por derecho natural.
Existen diversas teorías de derecho natural, de hecho, las teorías iusnaturalistas han sido conservadoras pero también evolucionistas o revolucionarias, cabe decir que todas coinciden en que existen principios universalmente válidos que gobiernan la vida del hombre en sociedad, que no han sido creados por el hombre, sino descubiertos, que son obligatorios para todos incluso lo que no quieren reconocer su existencia, lo cual significa que  un orden jurídico que no está inspirado en las ideas de justicia, no es un orden jurídico, no es régimen de derecho, carece de “validez” o fuerza obligatoria.
En ese sentido, Alf Ross señala al derecho natural como la parte de la ética general que se ocupa de los principios que deben gobernar la vida del hombre en la sociedad organizada con sus semejantes para posibilitar que alcance su destino moral. (Ross, 2008, pág. 206).
Alf Ross  define el positivismo como actitud o enfoque de los problemas de la  filosófica jurídica y de la teoría del Derecho, basado en los principios de una filosofía empirista y antimetafísica, donde se puede describir el contenido del Derecho de un determinado país en un momento determinado, sin recurrir a ideas o principios tomados del Derecho o de la moral natural. (Ross, 2008, p.200, 201).
El mismo autor señala que las ideas morales son, sin lugar a dudas, uno de los factores causales que influyen en la evolución del derecho y que se puede lograr una interpretación judicial más justa, ponderada, con menor formalismo, sin caer en el derecho natural …(ídem p.203)
Para presentar un panorama claro de la historia de la separación entre moral y derecho, se analizará entre otros autores,  la posición de Kelsen, jurista austriaco,  que afirma de forma contundente que el Derecho es totalmente independiente de la ética, postura que es de suma importancia debatir ya que bajo este esquema, poco o nada podríamos hacer en las aulas de las universidades  de Derecho para trasmitir la ética ni por la vía de la teoría ni  la práctica.
Robert Alexy, presenta una definición no positivista del derecho:
“El derecho es un sistema de normas que (1) formula una pretensión de corrección, (2) consiste en la totalidad de las normas que pertenecen a una Constitución en general eficaz  y no son extremadamente injustas, como así también en la totalidad de las normas promulgadas de acuerdo a esta Constitución y que poseen un mínimo de eficacia social o de probabilidad de eficacia y no son extremadamente injustas, como así también en la totalidad de las normas promulgadas de acuerdo con esta Constitución y que poseen un mínimo de eficacia social o de probabilidad  de eficacia y no son extremadamente injustas y al que (3) pertenecen los principios y los otros argumentos normativos en lo que se apoya el procedimiento de aplicación del derecho y/o tiene que apoyarse a fin de satisfacer la pretensión de corrección”. (Alexy, 1994, p. 123)

Para Kelsen, considerado pilar del positivismo,  la existencia de una norma es su “validez”, lo cual condiciona a los individuos a obedecer dichas normas, negando la idea de la vinculación entre derecho y moral,  afirmando que las cuestiones morales no deben ser parte en las decisiones judiciales.(Kelsen, 1979, p.80)
En ese mismo sentido, expresa que el Derecho existe y es válido con independencia de su correspondencia con principios éticos. El derecho puede ser justo o injusto, pero una ley injusta, en su pensamiento, no deja de tener validez o de ser ley, este autor considera incluso como elementos extraños aquellos juicios morales o de valor. (Kelsen, 1979, p.81).
Su “teoría pura” del Derecho es llamado así, por la característica  de considerarla libre de cualquier rasgo moral, postura que es sumamente clara en su obra Teoría Pura del Derecho, en donde se lee:  “La validez de un orden jurídico positivo es independiente de su correspondencia, con cierto sistema moral…. La validez de las normas jurídicas positivas no depende de su correspondencia con el orden moral (ídem).
Para este autor, la llamada “validez” no depende en absoluto de su contenido moral, sino únicamente de haber sido creada por una autoridad competente, en base a un procedimiento ajustada a Derecho o contemplado en leyes vigentes, razón suficiente para que sea vinculante. Además refiere que es riesgoso confundir derecho y justicia:
“Tiene el efecto de que todo derecho positivo... ha de ser considerado  a primera vista como justo ya que  se presenta como derecho y es generalmente llamado derecho. Puede ser dudoso  que merezca ser llamado derecho, pero tiene el beneficio de la duda. Quien niegue la justicia a tal derecho tiene que probarlo; y esta prueba es prácticamente imposible ya que no hay criterio objetivo de justicia. Por lo tanto, el efecto real de la identificación terminológica  de derecho y justicia  es una justificación ilícita de cualquier derecho positivo”.(cfr. en Rodolfo Vázquez, 1998, p. 41).
Bajo esta teoría, las normas jurídicas al  existir bajo el procedimiento correcto y legal al que hace referencia Kelsen, merecen de los gobernados absoluta obediencia, quedando excluida entonces,  la facultad crítica de cuestionar su contenido y de intentar mejorarlo en aras del beneficio social, situación nada congruente con los objetivos educativos de los programas de Derecho, de la mayoría de los centros universitarios en nuestro país, que apuestan por desarrollar una conciencia crítica y que sus alumnos sean agentes transformadores.
Los autores que sostienen la tesis de separación conceptual entre derecho y moral tienen como puntos en contra  de la tesis vinculatoria, principalmente que se incorporaría argumentos que no son racionales, perdiendo con ellos objetividad, que el cuestionar la validez de las normas jurídicas  por su posible injusticia estaría atentando contra la estabilidad del sistema jurídico, al respecto Eugenio Bulygin detalla:  “No tiene sentido ordenar que una constitución o un Estado deber ser justo o injusto  como no lo tiene ordenar que un país deber ser rico o los arboles verdes. Ciertamente algunas constituciones son justas, algunos países son ricos y los árboles.. Verdes, pero se trata de estados de cosas que no pueden ser prescriptos y ordenados. (cfr. en Rodolfo Vázquez, 1998, p. 31)
Rodolfo Vázquez en su obra  Derecho y moral desvirtúa el anterior argumento con la siguiente reflexión: “hay constituciones justas, al igual que arboles verdes, pero la justicia o injusticia de una constitución es el resultado de acciones humanas y no procesos naturales como el verdor de las hojas.. “Naturalmente se puede.. ordenar la creación de una constitución justa… una tal ordenanza tendría ciertamente sentido” (ídem).
Josep Aguiló expone que el positivismo tiene como modelo adecuado para explicar o dar cuenta de la estructura de un sistema jurídico: las reglas. Por reglas hay que entender normas que relacionan correlacionan la descripción cerrada de un caso con una solución normativa…. “Normas generales y cerradas cuya aplicación no exige (más bien excluye)  cualquier forma de deliberación practica o de valoración.”(Aguilo, 2007, p. 669).
Aguiló presenta la exposición del paradigma positivista legalista:
“El modelo  adecuado para explicar o dar cuenta de la estructura de un sistema jurídico es el modelo de las reglas. Por reglas hay que entender normas que correlacionan la descripción cerrada de un caso con una solución normativa… normas generales y cerradas cuya aplicación no exige (más bien excluye) cualquier forma de deliberación practica o de valoración. Las normas abiertas son imperfecciones en la regulación…” (Aguiló, (2007), p. 669).
González Vicén plantea que: “el derecho es un orden coactivo de naturaleza histórica en el que se refleja el enfrentamiento de intereses muy concretos y el predominio de unos sobre otros….Esto y no otra cosa es el Derecho, si queremos no salir de la realidad: un instrumento técnico de dominación” (F. González Vicén, 1985, p.103)
De las anteriores definiciones se observa claramente que la principal tesis del positivismo es la separación conceptual entre moral y derecho, cuyo objeto de estudio es el derecho positivo, donde éste existe con independencia de su relación con la  moral, el derecho bajo este paradigma puede ser justo o injusto, sin por ello perder validez y supone que la ley positiva por el solo hecho de ser fruto de la voluntad dominante , es justa y ha de ser obedecida en virtud de un deber moral o de conciencia. (Gascón, 1990, p.98)
Fue a partir de los estudios de Herbert Lionel Adolphus Hart, que se comienza con esta labor diferenciadora entre el derecho y la moral,  Hart se consideraba a sí mismo como precursor de la teoría iuspositivista, sin embargo, a partir de su obra “El concepto de derecho” puede apreciarse su preocupación por adecuar la teoría jurídica al nuevo paradigma pospositivista.

Éste filósofo se basó principalmente en las siguientes teorías:
1.- Separación conceptual de Derecho y moral.  Hart en su obra el concepto del derecho sostiene que hay una conexión contingente, más no necesaria entre el derecho y la moral,  sostiene que existe seis formas de conexión entre validez jurídica y valor moral, las cuales  ayudan a clarificar este debate por lo que se mencionan a continuación: (Hart, 2012, p.250)
2).- Poder y autoridad: dado que los sistemas jurídicos desarrollados implican la existencia de un poder coercitivo del derecho, el cual presupone la aceptación de la mayoría de los destinatarios de la norma, se requiere además, de la aceptación de la autoridad. Esta aceptación no puede provenir de una obligación moral, sino que se debe aceptar lo que el derecho prescribe y que la sanción es un elemento centralmente importante: “No solamente es posible que enormes cantidades de personas sean coaccionadas por normas que ellas no consideran moralmente obligatorias, sino que ni siquiera es verdad que aquellos que aceptan voluntariamente el sistema tengan que sentirse moralmente obligados a hacerlo”.(Ibidem, p.251).
3).- La influencia de la moral sobre el derecho: a pesar de que en ciertos ordenamientos jurídicos se anexen principios o valores, su carácter jurídico como tal depende del hecho contingente de su incorporación, “la estabilidad de los sistemas jurídicos depende en parte de su concordancia con la moral”. (ibidem, p.252)
4).- Interpretación: es un hecho que los jueces al momento de decidir sobre casos difíciles deben hacer uso de técnicas tales como la ponderación y encontrar una respuesta justa ante los intereses en conflicto; también es cierto que en esa toma de decisiones, intervienen principios morales, pero aun cuando esto ocurre, no se puede deducir de manera lógica una conexión necesaria entre derecho y moral: “La decisión judicial, especialmente en materias de elevada importancia constitucional a menudo implica una elección entre varios valores morales, y no meramente la aplicación de algún principio moral aislado” (ibidem, p.253)
5).- La crítica del derecho: la tesis de vinculación entre derecho y moral, señala que un buen sistema jurídico debe adaptarse a la justicia y la moral:
La moral con la que debe concordar el derecho para ser un buen derecho, ¿es la moral aceptada del grupo en cuestión, aunque se apoye en supersticiones o niegue sus beneficios y su tutela a los esclavos o a clases sometidas? ¿O es una moral de pautas o criterio esclarecidos, esto es, que reposan en creencias racionales respecto de cuestiones de hecho y reconocen que todos los seres humanos son acreedores a igual consideración y respeto? (Ibidem,p.254).

6).- Principios de legalidad y justicia: Hart acepta un mínimo de existencia de principios de legalidad, o también denominados como moral interna del derecho (las reglas han de ser obedecidas por la mayoría y no retroactivas). No obstante, aun cuando el ordenamiento incluya estos valores, puede existir injusticia y opresión.  (Ibidem, p. 256).
7).- La validez jurídica: aun cuando la norma sea injusta, esta circunstancia no puede traer consigo su invalidez.  Para el autor resulta absurdo pensar que según sea el caso, tratándose si la norma es justa o no, se invalidará o confirmará su validez. Las personas obedecerán la norma en menor medida cuando, están acostumbradas a pensar que la norma puede llegar a ser injusta, el autor señala “la afirmación de que una norma jurídica injusta no es una norma jurídica, suena tanto a exageración y a paradoja” o “La existencia del derecho  es una cosa; su mérito o demerito otra… las normas jurídicas pueden tener cualquier tipo de contenido” (ibídem,  p.256).
Aunque el derecho está influenciado por valores morales de acuerdo a la época, ésta no forma parte del concepto de derecho de manera necesaria, la correspondencia con determinadas normas morales no forma parte del concepto de Derecho y, por tanto, la juridicidad de una norma no puede depender, en principio, de la satisfacción o no de determinados requisitos éticos, para Hart es preferible aceptar el concepto amplio de derecho que entrar en el campo de la variedad de cuestiones morales a que dicha negación de lugar.(Ibidem, p.260Según Hart, resulta confuso el hablar de positivismo jurídico remitiéndose únicamente a las tres tendencias sostenidas por la corriente utilitarista dentro de la teoría del derecho: a) Separación del Derecho y la Moral; b) análisis de los conceptos jurídicos; y c) la teoría imperativa del Derecho; ya que para él, hay al menos cinco significados distintos manejados en la teoría del derecho, . (Hart, 1958, citado en Celorio, 2005, p.140).
Existen múltiples teorías que pretenden dar una explicación de sobre las diferencias entre iusnaturalismo y iuspositivismo, sin embargo, parecía existir más que una contraposición entre ambas, una disputa entre sus respectivos partidarios, fue entonces que Norberto Bobbio, tomando una posición conciliadora, manifestó en su obra “El problema del Positivismo Jurídico (1992)” lo siguiente:

“Más que un contraste entre generaciones y entre concepciones del Derecho, la oposición entre jusnaturalismo y positivismo se lleva a cabo, dentro de cada uno de nosotros, entre nuestra vocación científica y nuestra conciencia moral, entre la profesión del científico y la misión como hombre. […] Más que alistarme en uno de los dos bandos, he preferido tratar de aclarar la complejidad de los términos de la oposición, la imposibilidad de reducir el problema de sus relaciones a una sola alternativa y, en definitiva, demostrar las razones por las cuales, el alistamiento en uno u otro bando, es a menudo el fruto de una elección irracional y no de una reflexión meditada. (Bobbio, 1992, citado en Celorio, 2005, p. 141).
Para dar la explicación propuesta por este autor, distingue entre los diversos significados del formalismo jurídico; la variedad de aspectos que ha tomado el positivismo jurídico; y las diferentes maneras de interpretar las relaciones entre positivismo jurídico y iusnaturalismo. (Ibídem, p. 142).
Por otra parte, Norberto Bobbio es considerado como uno de los autores que ha brindado una mejor y más completa explicación del tema del que nos ocupa. Para él, el positivismo jurídico significa “una aproximación epistemológica no-valorativa al estudio del Derecho, un modo de afrontarlo que distingue netamente entre el Derecho que es y el Derecho que debería ser”. (Bobbio, citado en Serna, 2006, p. 16).
El positivismo jurídico, tiene varias acepciones o significados, y se puede entender desde distintas ópticas. Bobbio menciona que si bien el iusnaturalismo ha sido analizado exhaustivamente en la doctrina, no sucede lo mismo con la corriente del positivismo, misma que incluso en ocasiones es mal interpretada porque se habla de sus distintos aspectos de manera ambigua.
Las aproximaciones del positivismo, fueron explicados de manera clara por Bobbio, el cual hace una reconstrucción de la teoría ya existente para esquematizar tres supuestos del iuspositivismo: como metodología o forma de aproximarse al derecho, como teoría o modo de entender el derecho y como ideología  sobre el derecho.

Positivismo jurídico incluyente
A partir de las discusiones y críticas que se han suscitado sobre el positivismo jurídico durante la segunda mitad del siglo XX, es que surge la inquietud por varios teóricos de reformular esta corriente añadiéndole cierto contenido mínimo de moralidad.
Dentro de la teoría de las fuentes sociales, explicada por autores como Hart, se ha establecido una clasificación, en la cual se distinguen dos puntos de vista: uno fuerte y otro débil. La versión fuerte o también llamado positivismo excluyente o estricto, es explicada por Raz, y es caracterizada por la idea de que aquello que es derecho depende puramente de los hechos sociales y la tesis de la no conexión que identifica el derecho y la moral es una verdad necesaria. Por otra parte la versión débil, denominada positivismo incluyente sugerida en un inicio por Soper o Lyons y desarrollada más ampliamente por Coleman y Waluchow. Es esta última explicada a partir de dos subdivisiones o niveles: según el primero se debe estipular cuáles son y cuáles no son los criterios de identificación del derecho si dependería exclusivamente de hechos sociales; y el segundo nivel, si sería posible que alguno de esos criterios de identificación, consista en la satisfacción de ciertas exigencias morales (Bayón, 2007, p. 17)
Esta corriente denominada como positivismo jurídico incluyente,  surge cuando algunos autores positivistas han admitido que la validez de la norma jurídica, la determinación de su contenido y su concreta influencia en la decisión judicial, puede depender de ciertos criterios morales (Serna, 2006, p. 49). La aceptación de que los aspectos antes mencionados puedan depender del contenido moral, se lo atribuyen precisamente a que la regla del reconocimiento lleva explícito el criterio moral del cual penden, con sus respectivos límites.

Algunos defensores del PJI, han manifestado que es la respuesta que se buscaba para explicar los actuales sistemas constitucionales de derecho, sin aceptar la decadencia del positivismo, sino su reformulación o corrección para continuar con dicha doctrina, no obstante, esta teoría no ha surgido como una corriente del pensamiento independiente, sino que fue construida precisamente para adaptar la doctrina positivista a los requerimientos del derecho constitucional contemporáneo, por las constantes críticas que esta ha sufrido. Debido a esto, y su carácter artificioso, se menciona que no ha cumplido su objetivo. (Ibídem, p. 55).

Además, ha sufrido ciertas críticas por considerar su contenido un tanto vago. La primera de ellas es referente a la regla de reconocimiento que puede incluir estándares morales, no se dice cuál es el papel que juegan, si de condición necesaria o como condición suficiente en la identificación del derecho.  La segunda de ellas, es la relativa a la naturaleza de los estándares morales, ya que no se explica si se trata aquellos que son convencionalmente aceptados o de principios morales autónomos
En fin, esta es una de las reformulaciones que se han hecho sobre el positivismo jurídico, que buscaba otorgarle a éste cierta adecuación al moderno estado de derecho, incorporando algunas de las ideas de teóricos como, Dworkin, pero sin llegar a descartar al positivismo como un modelo descriptivo-interpretativo del derecho, sino buscaba que prevaleciera como tal, pero, no ha presentado la relevancia o trascendencia que podría esperarse, sino que fue superado, a mi parecer, por la teoría del derecho constitucionalista, con todo lo que esta implica.
En ese sentido, Zagrebelsky señala que: la “supervivencia ideológica” del positivismo jurídico es un ejemplo de la fuerza de la inercia de las grandes concepciones jurídicas que a menudo continúan operando como residuos, incluso cuando ya han perdido su razón de ser a causa del cambio de las circunstancias que originariamente las habían justificado” (Zagrebelsky, 1992, p.65)
Con referencia a lo anterior es  el debate que existe sobre la formación ética profesional de los abogados  en México, donde si impera el positivismo las necesidades jurídicas de los Estados Constitucionales se verían seriamente afectadas, al respecto, Atienza señala:
“El positivismo ha agotado su ciclo histórico, como anteriormente lo hizo la teoría del Derecho natural. Al igual que Bloch escribió que la escuela histórica ha crucificado al Derecho natural en la cruz de la historia, hoy podría afirmarse que el constitucionalismo ha crucificado al positivismo jurídico en la cruz de la Constitución.(Atienza, 2006, p.44).
Continuando con el debate del mismo autor, en el positivismo la aplicación de las normas es una actividad jurídica no moral, donde solo interviene el conocimiento, a diferencia del Constitucionalismo donde se contemplan no solo reglas, sino también principios jurídicos, los cuales al entrar en conflicto se resuelven mediante ponderación, se transforma la “interpretación de la Constitución conforme a la ley” a “Interpretación de la ley conforme a la Constitución”. Y donde la juridicidad de las normas no puede prescindir de criterios morales. (Atienza,  2001, p. 88.)

 

Post positivismo.- (Paradigma de estado Constitucional)
Tesis que sostiene la vinculación de la moral y el derecho.
Durante casi quince años, Dworkin desarrolló críticas sobre las teorías de Hart, mediante la publicación de una serie de artículos, que luego fueron compilados en el libro “Los derechos en serio” (Taking Rights Seriously), publicado en 1977, este debate   es sumamente interesante y esclarecedor del tema que nos ocupa  y se tocan los aspectos que se consideran más relevantes.
Ronald Dworkin  desarrolla su teoría atacando el positivismo, comienza su crítica con “El modelo de reglas” (The model of rules) publicado en 1967, en el cual considera al positivismo como un fenómeno jurídico deficitario. Este autor critica las tesis centrales de Hart, en lo que corresponde a la separación conceptual de Derecho y moral, manifiesta que difiere de  dicha teoría pues hay normas de indudable contenido moral que devienen jurídicas sin estar incorporadas al ordenamiento jurídico. (Dworkin 1967,  p.16).
Considera que no todas las normas están compuestas por reglas precisas,  que quienes piensan que el derecho es un conjunto de reglas se enfrentan con diversas problemáticas, pues también existen “principios”, mismos que están estructurados de manera distinta y también su función es diferente, ya que pueden ser aplicados tantos en los casos fáciles como en los difíciles, destinados como parámetros de actuación. Resultan ser menos precisos que las reglas, son de carácter obligatorio tanto en la interpretación como en la aplicación del derecho.(Ibidem, p.17)
Prieto Sanchís considera que Dworkin propone un cambio en la ciencia jurídica, pues con el positivismo jurídico el jurista mantiene una distancia teórica y emocional con el derecho, debe existir conexión con los principios y valores que contiene el ordenamiento jurídico, refiere que para  el autor norteamericano tan absurdo parece un canonista ateo como un constitucionalista que no asuma los presupuestos morales del sistema jurídico; […] el jurista tiene que ser capaz de transitar de la moral al Derecho, y lógicamente sentirse obligado por ambos. (Prieto Sanchís 2011, p. 52).
Además, de acuerdo al tercer pilar de la teoría de Hart, sobre la interpretación jurídica, queda desvirtuado a partir de la consideración de Dworkin, quien señala que los jueces, en los casos difíciles, en realidad no tienen discrecionalidad para “crear derecho”, sino que deben emplear los principios que se encuentren vigentes en el ordenamiento jurídico, en favor de una solución justa.  (Dworkin, 1986, p.266).
En el derecho habrá siempre ciertos casos no previstos, por lo tanto es incompleto. Ante estos casos difíciles, el juez debe ejecutar su discrecionalidad y crear derecho para el caso, aunque éste se encuentre con muchas cortapisas jurídicas. Esto supone el abandono de la  tesis del positivismo jurídico:  la concepción mecánico-subsuntiva de la función jurisdiccional, sin embargo, tal discrecionalidad es débil por los obstáculos con los que se encuentra el juez al ejercerla, incluso límites más estrictos de los que tiene el legislador.
Dworkin reconoce que su teoría es más “enraizada” con el sistema jurídico pues está de acuerdo que implícitamente en él, existen valores y principios y que se debe aspirar no sólo a describir el derecho, sino también a justificarlo, proponiendo una teoría del derecho  que responda a la cultura jurídica del momento: al constitucionalismo, justificando las normas establecidas con la ética y la moral. (Dworkin, 1986, p.102)
En el artículo “Reglas sociales y teoría del derecho” (Social Rules and Legal Theory) publicado por primera vez en 1972; Dworkin concentra sus críticas en el aspecto de la regla social. Sostiene que el aspecto interno y externo para explicar las conductas de un grupo social que menciona Hart, no son suficientes para explicar la existencia de reglas sociales como las morales, porque éstas son reivindicadas independientemente de la frecuencia con la que sean observadas. (Dworkin, 1972,  p. 37).
Con esto Dworkin, trata de demostrar la deficiencia de la teoría de las fuentes sociales, ya que el sustento no satisface la explicación de las reglas, con especial importancia la de reconocimiento, sino que cree necesario ampliar esa brecha y propone incluir los principios para que puedan ser de mejor manera explicadas las prácticas jurídicas. Con esto, se puede constatar la necesidad de abandonar las diferencias conceptuales entre el derecho y la moral.
En su obra, una cuestión de principios,  Dworkin se expresa sobre los casos difíciles, preguntando  ¿en que casos  no hay una respuesta correcta a una cuestión de derecho?,  a diferencia de la propuesta de Hart, acerca de la discrecionalidad de los jueces,  Dworkin construye un método donde el juzgador, posee capacidades extraordinarias y puede, a partir de un razonamiento jurídico-moral, llegar a una respuesta correcta, aplicando  principios que justifiquen de manera adecuada sus resoluciones, acatando siempre la ley, sin crear nuevo derecho. (Dworkin, 2012, p.159)
Los principios a los que refiere son los llamados “derechos naturales”, los cuales son anteriores al ordenamiento jurídico, idea rechazada a toda costa por el positivismo, en ese mismo sentido manifiesta que en el positivismo jurídico los fundamentos del derecho son empíricos, es decir,  cualquier cuestión jurídica debe resolverse mirando en retrospectiva sobre lo que han resuelto anteriormente las instituciones jurídicas en determinados casos. Para este autor, no bastan las constataciones empíricas, sino que los juristas están obligados a realizar un trabajo interpretativo y justificatorio utilizando los principios que siempre son discutibles, a esto lo denomina “derecho como integridad” que es derecho concebido como un conjunto de prácticas interpretativo-justificatorias.(ibídem, p.164)
Controversia Hart- Dworkin
La contestación de Hart frente a las críticas de Dworkin se presentaron en dos conferencias dictadas en los años de 1976 y 1977, en donde Hart  sostiene que las conexiones que existen entre el derecho y la moral son contingentes y no necesarias, por lo tanto concluye que los principios que señala Dworkin, no podrán ser del todo válidos, este autor menciona que entre las reglas y los principios existe una diferencia no cualitativa, sino de grado; es decir, las reglas tienen un grado menor de penumbra o incertidumbre  con respecto al que existe en comparación con los principios que sostiene Dworkin. (Rodriguez Cesar, 1997, p.35)
Otro punto que enfatiza, es que el derecho impregnado de principios, no necesariamente tendrá un contenido moral correcto, pues habrá ciertos principios que incluso resultarán injustos y que serán contradictorios con el ordenamiento jurídico. (Dworkin, 2012, p.17).
Además considera que su teoría es un positivismo suave, que puede aceptar que ciertos principios morales tengan relevancia jurídica, señala que su teoría consiste en que el Derecho puede ser identificado en relación a las fuentes sociales, sin referencia a la moral, teniendo como excepción los casos en que se haya incorporado criterios morales (Hart, 1980, p.7)
Hart realizó otra crítica referente a la teoría principalista de Dworkin, en la cual expresa al presentarse en el caso varios principios aplicables,  el juez irremediablemente tendrá que elegir entre uno de ellos, es decir, realizará una labor interpretativa en la cual imperará la discrecionalidad.
Respecto a la discrecionalidad judicial criticada por Dworkin, Hart responde   que pensar en que el juez no crea derecho, es ilógico, porque de hecho en la realidad se presentan casos en los que se realizan estas prácticas, aunque no se reconozca. Es incluso posible que esto suceda aún con la existencia de los principios que propone Dworkin, porque en un caso difícil el juez deberá ponderar y elegir entre principios diversos, incluso ante analogías diversas. Es decir, seguirá su propio sentido pues no habrá nada preestablecido por el derecho. (Rodríguez Cesar, 1997, p.69-74)
En lo que respecta a la crítica de la lesión a la separación de poderes, Hart sostiene que es preferible que el juez actúe creando derecho nuevo en casos difíciles y que éste es un mal menor comparado con que deje de resolver los casos por lagunas existentes en el ordenamiento. Además dice, el juez no estaría actuando como legislador, pues tendría la posibilidad muy limitada de ejercer la discrecionalidad y con ello no realizaría reformas significantes al ordenamiento jurídico, sino solamente actuar en casos no previstos por la norma. Menciona además que basta mirar en las democracias modernas esa delegación de facultades legislativas, que en la práctica se presentan con la expedición de reglamentos administrativos por el poder ejecutivo.(ídem)
Demuestra que no es coherente la crítica de la retroactividad de la ley hacia la parte desfavorecida en el litigio, pues en la hipótesis de que el juez actúe ante casos difíciles, lo estará haciendo ante un vacío de la ley, es decir, no existirá una norma previa que vulnere en su caso la seguridad jurídica o los derechos adquiridos por la persona en cuestión.
En términos de lo que Dworkin venía señalando en su teoría en razón de que el “Juez Hércules” al resolver ante un asunto en donde aparentemente no existiera alguna ley para aplicar al caso determinado, con la ponderación y la aplicación de los principios jurídicos, no estaría ante el supuesto de “inventar” leyes, sino “descubrir” derecho, Hart contesta que si efectivamente esto fuera así, no tendría entonces sentido la creación jurídica a través del procedimiento legislativo o incluso judicial: “Si para todos los casos pudiera hallarse en el Derecho existente algún conjunto único de principios de orden superior que asignaran un peso relativo o prioridades a los principios rivales de orden inferior, el momento de la creación jurídica del Derecho no sería solamente diferido sino eliminado” (Hart 1994, citado en Pérez Jaraba, 2010, p.22).
Por su parte Dworkin critica la tesis de Hart y señala que no todas las normas jurídicas son reglas precisas como las existentes en materia penal, que en la práctica jurídica existen los principios que funcionan diferente y que también se aplican por los juzgadores en los casos fáciles y difíciles, con lo que ataca el argumento positivista  de la discrecionalidad, ya que considera, estos se encuentran obligados a aplicar principios sobre todo cuando no existen reglas aplicables al caso concreto.(Rodriguez, 1997, p. 36, 37).
A manera de conclusión de las teorías de Hart y Dworkin:
Como puede observarse, Hart fue uno de los teóricos del positivismo jurídico contemporáneo más importantes ya que su teoría de la separación del derecho y la moral, sentó un precedente muy importante para la teoría del derecho ya que abordó los temas más importantes que habían sido tan fuertemente criticados en la corriente positivista.
Sin embargo, el debate que se suscitó ante las críticas tan importantes realizadas por Ronald Dworkin, sin duda, representaron para la teoría del derecho, aportes bastante relevantes porque se cambió por completo la visión preexistente del positivismo. Este autor, como vimos, es muy atinado en realizar señalamientos que lo han catalogado como no positivista, ya que su teoría apela a un sistema jurídico en el cual imperen principios, los cuales, le brinden al derecho legitimidad y plenitud.
A partir de este debate, se tomaron las ideas de Hart, se criticaron por Dworkin y de nueva cuenta Hart las modificó y replanteó para así concluir que los principios son de igual manera importantes en el ordenamiento jurídico, ya que estos, le permiten al derecho, tener un mayor sustento ético.
Con base a esta aceptación y  a diversas críticas y reestructuración de lo que son y representan esos principios jurídicos, es que a finales del siglo XX, los mismos han sido reconocidos. Ese “mínimo de moralidad” que menciona Hart contenido en conceptos relevantes del ordenamiento jurídico, es lo que significa esa inminente inclusión de la moral en el derecho, con lo cual se derroca el positivismo rígido.
Además, la teoría de Dworkin, trajo consigo la corriente pospositivista, la cual implica como necesarios ciertos elementos que le permitirían funcionar de manera adecuada. Es así, que se habla de argumentación jurídica y judicial para lograr la correcta interpretación y aplicación del derecho; de ponderación y razonabilidad.
Robert Alexy, es otro destacado teórico, que defiende la tesis de la inclusión de la moral en el derecho, y lo hace a partir de diversos argumentos, entre los que destacan: el de la corrección, que afirma “ que tanto las normas aisladas y las decisiones judiciales aisladas así como los sistemas jurídicos en tanto un todo formulan necesariamente una pretensión de corrección” y utiliza ejemplos para demostrar lo absurdo que resulta conservar una norma injusta: “ X es una república soberana, federal e injusta” (Alexy, 1994, p. 41,42)
Otro argumento relevante es de la injusticia dice que : “cuando traspasan un determinado umbral de injusticia las normas aisladas de un sistema jurídico pierden el carácter jurídico”. Señala como ejemplo claro una ley de la Alemania Nazi,  donde por motivos racistas se perdía la ciudadanía, la ordenanza sobre la Ley de ciudadanía del Reich. (ibídem, p. 45.46), defiende el paradigma de estado Constitucional  al incorporar principios Constitucionales que a su vez proyectan valores en un sistema jurídico:

Con conceptos tales como los de dignidad, libertad e igualdad y de Estado de Derecho, democracia y Estado social, la Constitución proporciona un contenido substancial al sistema jurídico. En la aplicación del derecho esto se muestra en la omnipresencia de la máxima de proporcionalidad  y su tendencia ínsita a reemplazar la subsunción clásica bajo reglas jurídicas por una ponderación según valores y principios constitucionales. (ibídem, p.159)
La visión del autor se puede resumir en las siguientes claves: valor y principios, en vez de norma, ponderación en lugar de subsunción,  Omnipresencia de la Constitución, pretensión de corrección, pretensión de justicia y  tesis de la incorporación de la moral en el derecho.

Consideraciones finales.
El debate en torno a la incorporación o exclusión de la ética en el Derecho cada día es más extenso, por lo que se vuelve muy complejo analizar los argumentos de  todos los pensadores que aportan algo al respecto,  de acuerdo a la perspectiva sobre ética es la versión del Derecho que se defiende, aquellos que dejan fuera a la ética sustentan la teoría de la separación, en aras de defender la “seguridad jurídica”, el presente panorama se realizó con la  intención de demostrar a partir de las  teorías existentes que  el positivismo jurídico ya no da cuenta de  los retos de los Estados Constitucionales Contemporáneos; que la práctica jurídica en México presenta numerosos  dilemas ético- jurídicos.
Es necesario realizar un análisis de estos modelos para reflexionar  a cuál de estas teorías responde la educación en nuestro país, se considera que el  Derecho debe estar sujeto a una crítica moral constante para hacerlo más noble, más justo, más humano, lo cual se vuelve lejano en un paradigma que considera que el derecho no está influenciado por valores morales y debe mantenerse ajeno a estos, un paradigma que considera al Derecho solo para aplicarse y no para mejorarse.
Se considera que con los autores analizados  se cumple el objetivo de presentar el debate actual sobre la relación entre el derecho y la moral, así como los argumentos más contundentes que incluyen las tesis de la vinculación y separación, a partir de la explicación  de las principales escuelas del pensamiento jurídico de siglo XX el positivismo y el Neoconstitucionalismo o post positivismo.
Lo anterior permite reflexionar sobre el tipo de abogados que se forman en un modelo positivista, así como en un modelo que incorpore la ética como parte fundamental del derecho, las diferencias pueden ser sustanciales, y repercuten directamente en la forma en que los profesionales se proyectan a la sociedad ya sea como agentes de cambio o como reproductores del status quo.
El Derecho y su práctica en México  requiere la incorporación significativa de la  ética  a partir de un modelo que dé cuenta de los principales retos que la práctica jurídica presenta, ya que bajo el paradigma positivista se presenta una notoria ausencia de contenidos referidos explícitamente a dilemas ético jurídicos, que nuestra realidad jurídica presenta y exige que los abogados tengan capacidades y habilidades en esa área específica, como lo señala Carbonell al referir que es indispensable poner sobre la mesa las cuestiones éticas, morales y axiológicas del derecho y no pretender esconderlas argumentando  una supuesta “pureza” de la ciencia jurídica. (Carbonell, 2011, p. 103)
La dicotomía que presenta este debate debe hacerse notar en las universidades para reflexionar  sobre el tipo de abogados que requiere la sociedad Mexicana y si el abogado que se forma en un modelo positivista no satisface esos requerimientos se debe transformar los programas académicos,  impulsar contenidos éticos en la carrera de Derecho.
….”Es un buen momento para revisar la cuestión de los propósitos públicos de Educación Superior … si los graduados actuales están llamados a ser una fuerza positiva en el mundo, necesitan no solo poseer conocimientos y capacidades intelectuales, sino también verse a si mismos como miembros  de una comunidad, como individuos con una responsabilidad  para contribuir a sus comunidades . Deben ser capaces de actuar para el bien común y hacerlo efectivamente”…(Colby, 2003, citado en Bolivar 2005.)

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